MALDITOS
Una BANDA que causa FURIA: Los BARRICKTURROS
El diputado denarvaísta Gustavo Ferrari presentó un proyecto de ley que apunta a “fortalecer el actual régimen de prevención y sanción del terrorismo y su financiamiento”, regulado por la ley 26.268. El texto completo.
En los fundamentos, el legislador destaca que "la propuesta busca ubicar a la Argentina en una situación de liderazgo regional en el respeto y la protección de los derechos humanos frente a la amenaza terrorista".
Este es el texto de la iniciativa:
LEY SOBRE PREVENCION Y REPRESION DEL TERRORISMO y SU FINANCIAMIENTO
CAPITULO PRIMERO: ACTOS TERRORISTAS, ASOCIACIÓN ILICITA TERRORISTA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
Art. 1: Sustitúyese la denominación del Capítulo VI, título VIII del Código Penal de la Nación, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo VI. Actos Terroristas y Financiación del Terrorismo".
Art. 2: Modifícase el art. 213 ter. del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 213 ter. Inc. 1º) Se impondrá reclusión o prisión de diez (10) a veinticinco (25) años a quien atente contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y/o la seguridad de un número indeterminado de personas, o de alguna persona especialmente protegida por el Derecho Internacional o agente diplomático, y/o contra la seguridad de edificios públicos, puertos, aeropuertos, vías o medios de comunicación o de transporte, o de producción, procesamiento, almacenamiento y/o transmisión de energía, combustibles o agua potable, siempre que para ello se empleen armas de fuego, municiones, materias o artefactos explosivos o nucleares, sustancias inflamables, incendiarias, asfixiantes, corrosivas, tóxicas o infecciosas, o cualquier otro medio o acción capaz de causar estragos, y que el o los actos tengan alguna de las siguientes finalidades:
a) atentar contra la seguridad del Estado, el orden institucional y/o los Poderes Públicos;
b) obligar a alguno de los Poderes del Estado o a una organización u organismo público internacional a realizar o abstenerse de un acto o dirigirle represalias por determinada acción u omisión;
c) generar un estado de pánico en los habitantes de una población, grupo, sector o colectivo social de la misma;
d) imponer una política, religión o ideología, o combatir las ajenas.
Inc. 2) El mínimo de la pena será aumentado a quince (15) años cuando:
a) se hiciere copartícipe en la comisión del delito a un menor de dieciocho (18) años;
b) se asalten o se tomen instalaciones de las Fuerza Armadas o de Seguridad nacionales o provinciales, sedes diplomáticas o consulares;
c) la conducta se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de un acto eleccionario de autoridades públicas o consulta popular;
d) el autor o partícipe sea funcionario público.
Inc. 3) La amenaza de cometer el presente delito será castigada con la escala penal que corresponde a su tentativa.
“Art. 213 ter. Inc. 1º) Se impondrá reclusión o prisión de diez (10) a veinticinco (25) años a quien atente contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y/o la seguridad de un número indeterminado de personas, o de alguna persona especialmente protegida por el Derecho Internacional o agente diplomático, y/o contra la seguridad de edificios públicos, puertos, aeropuertos, vías o medios de comunicación o de transporte, o de producción, procesamiento, almacenamiento y/o transmisión de energía, combustibles o agua potable, siempre que para ello se empleen armas de fuego, municiones, materias o artefactos explosivos o nucleares, sustancias inflamables, incendiarias, asfixiantes, corrosivas, tóxicas o infecciosas, o cualquier otro medio o acción capaz de causar estragos, y que el o los actos tengan alguna de las siguientes finalidades:
a) atentar contra la seguridad del Estado, el orden institucional y/o los Poderes Públicos;
b) obligar a alguno de los Poderes del Estado o a una organización u organismo público internacional a realizar o abstenerse de un acto o dirigirle represalias por determinada acción u omisión;
c) generar un estado de pánico en los habitantes de una población, grupo, sector o colectivo social de la misma;
d) imponer una política, religión o ideología, o combatir las ajenas.
Inc. 2) El mínimo de la pena será aumentado a quince (15) años cuando:
a) se hiciere copartícipe en la comisión del delito a un menor de dieciocho (18) años;
b) se asalten o se tomen instalaciones de las Fuerza Armadas o de Seguridad nacionales o provinciales, sedes diplomáticas o consulares;
c) la conducta se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de un acto eleccionario de autoridades públicas o consulta popular;
d) el autor o partícipe sea funcionario público.
Inc. 3) La amenaza de cometer el presente delito será castigada con la escala penal que corresponde a su tentativa.
Art. 3: Modifícase el art. 213 quater. del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 213 quater. Inc. 1º: Será reprimido con reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que directa o indirectamente y por cualquier medio solicitare, recaudare, recolectare, facilitare, proveyere, administrare y/o custodiare fondos, bienes o dinero, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 210 segundo párrafo, a un miembro de éstas o la comisión del delito previsto en el art. 213 ter., independientemente del destino que finalmente se le de al aporte o del efectivo acaecimiento del acto terrorista.
Inc. 2º): Igual pena le corresponderá a quien con igual intención, conocimiento y fines, e independientemente del resultado:
a) suministre documentos e informaciones o practique tareas de seguimiento o vigilancia sobre personas, patrimonios, instalaciones, edificios públicos o privados, o aporte cualquier otro dato que coadyuve o facilite la comisión del delito previsto en el art. 213 ter.
b) facilite cualquier tipo de alojamiento, depósito u otro medio susceptible de ser destinado a ocultar personas o servir de depósito para armas, explosivos, propaganda, víveres, medicamentos u otras pertenencias relacionadas con asociaciones ilícitas terroristas, sus miembros, actividades o víctimas.
c) organice cursos, adoctrinamiento e instrucción para asociaciones ilícitas terroristas bajo cualquier cobertura.
d) fabrique, adquiera, sustraiga, almacene, custodie o suministre armas de fuego, municiones, materias o artefactos explosivos o nucleares, o sustancias inflamables, incendiarias, asfixiantes, corrosivas, tóxicas o infecciosas o cualquier dispositivo que pudiera producir muerte o lesiones o diere instrucciones para su fabricación o uso.
Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el delito previsto en el art. 213 ter. se termine cometiendo fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código”.
“Art. 213 quater. Inc. 1º: Será reprimido con reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que directa o indirectamente y por cualquier medio solicitare, recaudare, recolectare, facilitare, proveyere, administrare y/o custodiare fondos, bienes o dinero, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 210 segundo párrafo, a un miembro de éstas o la comisión del delito previsto en el art. 213 ter., independientemente del destino que finalmente se le de al aporte o del efectivo acaecimiento del acto terrorista.
Inc. 2º): Igual pena le corresponderá a quien con igual intención, conocimiento y fines, e independientemente del resultado:
a) suministre documentos e informaciones o practique tareas de seguimiento o vigilancia sobre personas, patrimonios, instalaciones, edificios públicos o privados, o aporte cualquier otro dato que coadyuve o facilite la comisión del delito previsto en el art. 213 ter.
b) facilite cualquier tipo de alojamiento, depósito u otro medio susceptible de ser destinado a ocultar personas o servir de depósito para armas, explosivos, propaganda, víveres, medicamentos u otras pertenencias relacionadas con asociaciones ilícitas terroristas, sus miembros, actividades o víctimas.
c) organice cursos, adoctrinamiento e instrucción para asociaciones ilícitas terroristas bajo cualquier cobertura.
d) fabrique, adquiera, sustraiga, almacene, custodie o suministre armas de fuego, municiones, materias o artefactos explosivos o nucleares, o sustancias inflamables, incendiarias, asfixiantes, corrosivas, tóxicas o infecciosas o cualquier dispositivo que pudiera producir muerte o lesiones o diere instrucciones para su fabricación o uso.
Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el delito previsto en el art. 213 ter. se termine cometiendo fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código”.
Art. 4º: Incorpórase al Código Penal como art. 213 quinqués del Código Penal de la Nación el siguiente texto: Art. 213 quinqués: Cuando los hechos delictivos previstos en el art. 213 quater hubieren sido realizados en nombre o con la intervención de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad, conjunta o alternativamente, las sanciones y disposiciones previstas por el art. 304.
Art. 5º: Incorpórase como segundo párrafo del art. 209 del Código Penal de la Nación el siguiente texto: “Cuando la instigación sea a los fines de cometer el delito previsto por el art. 213 ter, la pena será cuatro (4) a diez (10) años de prisión.
Art. 6º: Sustitúyese la denominación del Capítulo II, título VIII del Código Penal de la Nación, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo II. Asociación Ilícita y Asociación Ilícita Terrorista”.
Art. 7º: Incorpórase como segundo párrafo del art. 210 del Código Penal de la Nación el siguiente texto: “Cuando la asociación ilícita tenga por objeto cometer los delitos previstos en los art. 213 ter. y/o quater. las penas se aumentarán en un doble del mínimo y un tercio del máximo”.
Art. 8º: Incorpórase como segundo párrafo del art. 213 el siguiente texto: “Si la apología se hiciere respecto del delito previsto por el art. 213 ter o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, o se realizaren actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de sus víctimas la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión”.
CAPITULO SEGUNDO: COMPETENCIA y PRORROGA DE JURISDICCIÓN
Art. 9º: Modifícase el inc. e) del art. 33 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 33 inc. c): Los previstos por los arts. 142 bis, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 210 segundo párrafo, 212, 213, 213 bis, 213 ter y 213 quater del Código Penal”.
“Art. 33 inc. c): Los previstos por los arts. 142 bis, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 210 segundo párrafo, 212, 213, 213 bis, 213 ter y 213 quater del Código Penal”.
Art. 10º: En la investigación de los delitos previstos por los artículos 210, segundo párrafo, 213 y 214 del Código Penal de la Nación el juez podrá actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades locales de prevención las diligencias que considere pertinentes, con comunicación de las mismas al juez del lugar.
Las autoridades de prevención deben poner en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas, poniendo a disposición del mismo las personas detenidas a fin de que este magistrado controle si la privación de la libertad responde estrictamente a las medidas ordenadas, constatado este extremo el juez del lugar pondrá a los detenidos a disposición del juez de la causa.
Las autoridades de prevención deben poner en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas, poniendo a disposición del mismo las personas detenidas a fin de que este magistrado controle si la privación de la libertad responde estrictamente a las medidas ordenadas, constatado este extremo el juez del lugar pondrá a los detenidos a disposición del juez de la causa.
CAPITULO TERCERO: REGIMEN PREVENTIVO
Art. 11º: Modifícase el inc. b) del art. 21 de la Ley 25.246, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 21 inc. b): Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas de lavado de dinero aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada. A igual efecto, se consideran operaciones sospechosas de financiación del terrorismo aquellas que involucren a personas físicas o jurídicas incluidas en los listados de terroristas que emite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o a fondos, bienes u otros activos que sean de propiedad o controlados, directa o indirectamente, por las personas incluidas en las citadas listas o respecto de las que se presuma están destinadas a la comisión de actos terroristas, a terroristas, a asociaciones ilícitas terroristas o a personas que financien el terrorismo.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto comunicará en forma inmediata a la UIF las modificaciones de los listados correspondientes, sin perjuicio de su debida y posterior publicación en el Boletín Oficial.
La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de reportar operaciones sospechosas para cada categoría de sujeto obligado y tipo de actividad”.
“Art. 21 inc. b): Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas de lavado de dinero aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada. A igual efecto, se consideran operaciones sospechosas de financiación del terrorismo aquellas que involucren a personas físicas o jurídicas incluidas en los listados de terroristas que emite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o a fondos, bienes u otros activos que sean de propiedad o controlados, directa o indirectamente, por las personas incluidas en las citadas listas o respecto de las que se presuma están destinadas a la comisión de actos terroristas, a terroristas, a asociaciones ilícitas terroristas o a personas que financien el terrorismo.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto comunicará en forma inmediata a la UIF las modificaciones de los listados correspondientes, sin perjuicio de su debida y posterior publicación en el Boletín Oficial.
La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de reportar operaciones sospechosas para cada categoría de sujeto obligado y tipo de actividad”.
Art. 12: Modifícase el inc. 5) del art. 14 de la Ley 25.246, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 14, inc. 5): Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley.
En el caso de reportes de operaciones sospechosas de financiamiento del terrorismo, si la UIF corroborare la sospecha en forma preliminar, ordenará a la entidad bancaria, financiera o bursátil correspondiente o al sujeto reportante del que se trate el inmediato congelamiento de los fondos involucrados.
La medida deberá ser comunicada a la autoridad de contralor específica que corresponda, dándose inmediata intervención, a más tardar dentro de las 24 hs., al Juez Federal competente, quien deberá revocarla o validarla dentro de las 48 hs. subsiguientes.
Será inmediatamente dejada sin efecto por la entidad bancaria, financiera o bursátil correspondiente o por el sujeto reportante del que se trate si no es notificada su validación judicial dentro de las 72 hs. de ordenada.
Quedan exceptuados de esta medida y, en su caso serán inmediatamente descongelados, aquellos fondos necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y gastos de agua y electricidad, o exclusivamente para pagar honorarios profesionales razonables y el reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos o tasas o cargos por servicios de mantenimiento de dichos fondos. La apelación de la resolución judicial que valide la medida solo podrá ser concedida con efecto devolutivo”.
“Art. 14, inc. 5): Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley.
En el caso de reportes de operaciones sospechosas de financiamiento del terrorismo, si la UIF corroborare la sospecha en forma preliminar, ordenará a la entidad bancaria, financiera o bursátil correspondiente o al sujeto reportante del que se trate el inmediato congelamiento de los fondos involucrados.
La medida deberá ser comunicada a la autoridad de contralor específica que corresponda, dándose inmediata intervención, a más tardar dentro de las 24 hs., al Juez Federal competente, quien deberá revocarla o validarla dentro de las 48 hs. subsiguientes.
Será inmediatamente dejada sin efecto por la entidad bancaria, financiera o bursátil correspondiente o por el sujeto reportante del que se trate si no es notificada su validación judicial dentro de las 72 hs. de ordenada.
Quedan exceptuados de esta medida y, en su caso serán inmediatamente descongelados, aquellos fondos necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y gastos de agua y electricidad, o exclusivamente para pagar honorarios profesionales razonables y el reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos o tasas o cargos por servicios de mantenimiento de dichos fondos. La apelación de la resolución judicial que valide la medida solo podrá ser concedida con efecto devolutivo”.
Art. 13: Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigación de algunos de los delitos previstos en los artículos 210, segundo párrafo, 213 y 214 del Código Penal de la Nación, el juez actuante deberá disponer las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.
Estas podrán incluso consistir en la sustitución de la identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación, si fuesen necesarias. La gestión que corresponda quedará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación.
Estas podrán incluso consistir en la sustitución de la identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación, si fuesen necesarias. La gestión que corresponda quedará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación.
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